Artículo 45 del Código de Procedimiento Penal

Art. 45. (66) Son improrrogables los términos en los
juicios criminales, cuando la ley no disponga expresamente lo
contrario.

Pero podrán suspenderse o abrirse de nuevo, cuando, sin
retroceder el juicio del estado en que se halle, se pruebe
la existencia de una causa que haya hecho imposible dictar
la resolución o practicar la diligencia judicial,
independientemente de la voluntad de quienes hubieren debido
hacerlo.