Artículo 449 del Código de Procedimiento Penal
Art. 449. (477) Puede el procesado renunciar a la
práctica de las diligencias del juicio plenario y consentir en
que el juez pronuncie sentencia sin más trámite que la
acusación y su contestación. El juez accederá a la petición
formulada a este respecto, siempre que el Ministerio Público
o el querellante particular no se opongan, alegando que
tienen prueba que producir durante el plenario.