Artículo 448 del Código de Procedimiento Penal

Art. 448. (476) En la contestación, el procesado expondrá
con claridad los hechos, las circunstancias y las
consideraciones que acrediten su inocencia o atenúen su
culpabilidad.

Podrá presentar una o más conclusiones con tal que sean
compatibles entre sí o con tal que, si fueren
incompatibles, las presente subsidiariamente, para el
caso en que la sentencia deniegue la otra u otras.

La contestación de la acusación por el acusado
constituye un trámite esencial que no puede darse por
evacuado en su rebeldía. Vencido que sea el plazo, si
no se evacuare el trámite, el juez arbitrará las
medidas para que se conteste la acusación, ya sea por
el abogado que el inculpado hubiere nombrado, o por el
de turno, o por el que le señalare, o por la Corporación
de Asistencia Judicial o por la institución que cumpla
sus finalidades, pudiendo aplicar la sanción establecida
en el artículo 598 del Código Orgánico de Tribunales,
en caso de contravención.