Artículo 442 del Código de Procedimiento Penal

Art. 442. (470) Si se declarare haber lugar al artículo
de falta de autorización para procesar, el juez mandará
inmediatamente subsanar este defecto.

La causa quedará, entre tanto, en suspenso y se
continuará según su estado, una vez obtenida la autorización.

Si ésta fuere denegada, todo lo actuado quedará nulo y se
sobreseerá definitivamente en la causa.

Todo lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 618.