Artículo 441 del Código de Procedimiento Penal
Art. 441. (469) Cuando se declare haber lugar a
cualquiera de las excepciones comprendidas en los números 4°, 5°,
6° y 7° del artículo 433, se sobreserá definitivamente en
la causa, y se mandará que se ponga en libertad al
procesado o procesados que no estén presos por otro motivo.