Artículo 440 del Código de Procedimiento Penal
Art. 440. (468) Si alguna de las excepciones opuestas
fuere la de declinatoria de jurisdicción o la de litis
pendencia, el juez la resolverá antes de las demás. Cuando
considere procedente alguna de éstas, y la litis anterior no
pendiere ante él, mandará remitir los autos al juez que
considere competente, absteniéndose de resolver sobre las
otras excepciones.