Artículo 438 del Código de Procedimiento Penal

Art. 438. (466) El juez decretará la agregación de
las copias que se expresan en los artículos 435 y 437,
con citación de las demás partes del juicio. En virtud
de este decreto, quedarán las partes autorizadas para
personarse en el archivo u oficina a fin de señalar la
parte del documento que deba compulsarse, si no les
fuere necesaria la compulsa de todo él, y para
presenciar el cotejo. Cada interesado pagará los gastos
de la parte del compulsa que solicite, si no goza del
privilegio de pobreza.

El procesado podrá hacer, en el término de veinticuatro
horas contadas desde que las copias pedidas por las otras
partes se pusieren en su conocimiento, las observaciones
que tenga a bien.