Artículo 433 del Código de Procedimiento Penal
Art. 433. (461) El procesado sólo podrá oponer como
excepciones de previo y especial pronunciamiento las siguientes:
1a. Declinatoria de jurisdicción;
2a. Falta de personería del acusador;
3a. Litis pendencia;
4a. Cosa juzgada;
5a. Perdón de la parte ofendida, el cual ha de ser
otorgado antes de iniciarse el procedimiento respecto de
los delitos que no pueden ser perseguidos sin previa
denuncia o consentimiento del agraviado;
6a. Admnistía o indulto;
7a. Prescripción de la acción penal; y
8a. Falta de autorización para procesar, en los
casos en que sea necesaria con arreglo a la Constitución
o a las leyes.