Artículo 433 del Código de Procedimiento Penal

Art. 433. (461) El procesado sólo podrá oponer como
excepciones de previo y especial pronunciamiento las siguientes:

1a. Declinatoria de jurisdicción;

2a. Falta de personería del acusador;

3a. Litis pendencia;

4a. Cosa juzgada;

5a. Perdón de la parte ofendida, el cual ha de ser
otorgado antes de iniciarse el procedimiento respecto de
los delitos que no pueden ser perseguidos sin previa
denuncia o consentimiento del agraviado;

6a. Admnistía o indulto;

7a. Prescripción de la acción penal; y

8a. Falta de autorización para procesar, en los
casos en que sea necesaria con arreglo a la Constitución
o a las leyes.