Artículo 432 del Código de Procedimiento Penal

Art. 432. Los mandatarios judiciales ya constituidos
en el proceso, cuyos mandatos no hubieren expirado, se
entienden facultados para interponer demandas civiles y
para ser notificados de ellas, en su caso, a menos que
se les haya negado expresamente tal facultad. En este
caso y respecto de quienes no tengan mandatario en el
proceso, regirán las reglas generales.