Artículo 430 del Código de Procedimiento Penal
Art. 430. (459) De la acusación de oficio, de la
adhesión o de la acusación del querellante particular y
de la demanda del actor civil, o de todas ellas, cuando
fueren dos o más, se dará traslado al procesado o
procesados y a los civilmente demandados.
El procesado o procesados serán representados y
defendidos por el abogado y procurador que hubieren designado o por
los que hubieren estado de turno al practicarse la
notificación de que se trata en el artículo 276.
Si las defensas de dos o más procesados de un mismo
proceso fueren incompatibles entre sí, el que el juez designare
será representado y defendido por el procurador y el
abogado de turno y los demás lo serán por los procuradores y
abogados que el juez respectivamente les señalare, salvo el
caso que, en conformidad al artículo 278, hubieren
nombrado otro abogado o procurador.