Artículo 428 del Código de Procedimiento Penal

Art. 428. El ejercicio de las acciones civiles en
el plenario se efectúa por medio de una demanda, que
deberá cumplir los requisitos exigidos por el artículo
254 del Código de Procedimiento Civil.

El querellante deberá interponer su demanda civil
conjuntamente con su acusación o adhesión, en un mismo
escrito. Podrá, también, abandonar la acciòn penal e
interponer, dentro del plazo del articulo 425,
únicamente su demanda civil.

La falta de ejercicio de la acción civil en el
proceso penal, sea que se abandone la acción penal o no,
no obsta a su ejercicio ante el juez civil competente.