Artículo 42 bis del Código de Procedimiento Penal
Artículo 42 bis.- No se podrá citar, arrestar,
detener, someter a prisión preventiva, separar de su
domicilio o arraigar a ningún habitante de la República,
sino en los casos y en la forma señalados por la
Constitución y las leyes y sólo en estas mismas
condiciones se podrá allanar edificios o lugares
cerrados, interceptar, abrir o registrar comunicaciones
y documentos privados.