Artículo 42 del Código de Procedimiento Penal
Artículo 42.- A nadie se considerará culpable de
delito ni se le aplicará pena alguna sino en virtud de
sentencia dictada por el tribunal establecido por la
ley, fundada en un proceso previo legalmente tramitado;
pero el imputado deberá someterse a las restricciones
que con arreglo a la ley se impongan a su libertad o a
sus bienes durante el proceso.
El procesado condenado, absuelto o sobreseído
definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometido a
un nuevo proceso por el mismo hecho, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 3°, inciso tercero, y en los Título
III y VII del Libro III.