Artículo 409 del Código de Procedimiento Penal

Art. 409. (439) Se dará lugar al sobreseimiento
temporal:

1° Cuando no resulte completamente justificada la
perpetración del delito que hubiere dado motivo a la
formación del sumario;

2° Cuando, resultando del sumario haberse cometido
el delito, no hubiere indicios suficientes para acusar a
determinada persona como autor, cómplice o encubridor;

3° Cuando el procesado caiga en demencia o locura, y
mientras ésta dure;

4° Cuando para el juzgamiento criminal se requiera
la resolución previa de una cuestión civil de que deba
conocer otro tribunal; y entonces se observará lo
prevenido en los artículos 4° de este Código y 173 del
Código Orgánico de Tribunales; y

5° Cuando el procesado ausente no comparezca al juicio y
haya sido declarado rebelde, siempre que haya mérito
bastante para formular acusación en su contra, y sin
perjuicio de lo prevenido en el artículo 604.