Artículo 408 del Código de Procedimiento Penal
Art. 408. (438) El sobreseimiento definitivo se
decretará:
1° Cuando, en el sumario, no aparezcan presunciones
de que se haya verificado el hecho que dio motivo a
formar la causa;
2° Cuando el hecho investigado no sea constitutivo
de delito;
3° Cuando aparezca claramente establecida la
inocencia del procesado;
4° Cuando el procesado esté exento de
responsabilidad en conformidad al artículo 10 del Código
Penal o en virtud de otra disposición legal;
5° Cuando se haya extinguido la responsabilidad
penal del procesado por alguno de los motivos
establecidos en los números 1°, 3°, 5° y 6° del artículo
93 del mismo Código;
6° Cuando sobrevenga un hecho que, con arreglo a la
ley, ponga fin a dicha responsabilidad; y
7° Cuando el hecho punible de que se trata haya sido
ya materia de un proceso en que haya recaído sentencia
firme que afecte al actual procesado.