Artículo 400 del Código de Procedimiento Penal

Art. 400. (423) En los casos de quiebra del
procesado o del tercero civilmente responsable, el
representante del Fisco, el querellante particular y el
actor civil, en su caso, figurarán como acreedores por
las cantidades que haya fijado el juez que conoce del
proceso, con arreglo a los artículos 380 y 381, y con
la prelación que les corresponda, según las reglas
generales.