Artículo 4 del Código de Procedimiento Penal

Art. 4° (23) Siempre que para el juzgamiento
criminal se requiera la resolución previa de una
cuestión civil de que deba conocer otro tribunal, el
juicio criminal no se adelantará sino para practicar
aquellas diligencias del sumario necesarias a la
comprobación de los hechos; y se paralizará en seguida
hasta que sea fallada la cuestión civil.

En el juicio civil prejudicial intervendrá el
Ministerio Público, cuando la causa criminal verse sobre
delito que deba perseguirse de oficio, para hacer todas
las gestiones conducentes a la iniciación o a la pronta
terminación de dicho juicio.

Podrá también hacerse parte principal cuando lo
estime conveniente.