Artículo 39 del Código de Procedimiento Penal
Art. 39 (59) La acción penal, sea pública o privada, no
puede dirigirse sino contra los personalmente responsables
del delito o cuasidelito.
La responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva a
las personas naturales. Por las personas jurídicas responden
los que hayan intervenido en el acto punible, sin
perjuicio de la responsabilidad civil que afecte a la corporación
en cuyo nombre hubieren obrado.