Artículo 389 del Código de Procedimiento Penal
Art. 389. (412) El embargo de un inmueble no
comprende el de sus frutos o rentas; salvo el caso de
que, no siendo suficiente el valor del inmueble, el juez
determine expresamente que se extienda a todos o a una
parte de ellos.
La misma regla se aplicará al embargo de vehículos
de la locomoción colectiva o taxis, cuando no se
dispusiere su retiro de la circulación.
El embargo será inscrito sin dilación en el Registro
Conservatorio de Bienes Raíces o de Vehículos
Motorizados, según corresponda, y no podrá exigirse pago
de derechos por esta diligencia, sino cuando el procesado
fuere condenado.