Artículo 386 del Código de Procedimiento Penal
Art. 386. (409) Si el embargo se trabare en otros
bienes muebles, no semovientes, o en frutos y rentas
embargables, el ministro de fe encargado del embargo los
entregará bajo inventario al depositario.
El depositario firmará la diligencia de recibo,
obligándose a conservar los bienes a disposición del
juez que conozca de la causa y, en caso de pérdida, a
pagar la cantidad a que ascendiere el valor de lo
depositado, sin perjuicio de la responsabilidad criminal
en que pudiere incurrir.
El depositario podrá recoger y conservar en su poder
los bienes embargados, o dejarlos bajo su
responsabilidad en poder del procesado.
El juez determinará, bajo su responsabilidad, si el
depositario ha de afianzar el buen cumplimiento del
cargo, y el importe de la fianza, en su caso.