Artículo 380 del Código de Procedimiento Penal
Artículo 380.- En la resolución que someta a
proceso al inculpado, el juez ordenará de oficio que, si
tiene bienes, se le embarguen los que sean suficientes
para cubrir las costas y gastos que pueda ocasionar el
juicio al Estado y el máximo de la multa señalada por
la ley al delito, fijando el monto hasta el cual deba
calcularse el embargo.
Para fijar esa cantidad, el juez no tomará en cuenta
las responsabilidades civiles provenientes del delito,
sino cuando ellas cedan en favor del Fisco.
Podrá también considerarlas a petición fundada de
parte.
Cuando el delito por el cual se ordene procesar al
procesado sea violación, rapto, homicidio o lesiones, el juez
podrá también decretar de oficio el embargo de los
bienes del procesado, para asegurar todas las
responsabilidades pecuniarias que se puedan pronunciar
contra él, si estima que de otra manera la víctima o
sus herederos no podrán hacer efectivos sus derechos.
En cualquier estado del proceso, el querellante o
el actor civil podrán pedir el embargo de bienes del
procesado o del tercero civilmente responsable para el
aseguramiento de todas las responsabilidades civiles
provenientes de cualquier delito, y el juez lo
decretará de acuerdo con los antecedentes que se hayan
producido, determinando el monto hasta el cual ha de
recaer el embargo.
La circunstancia de no encontrarse ejecutoriado el
auto de procesamiento no obstará para que el embargo se
decrete y se lleve a efecto.