Artículo 379 del Código de Procedimiento Penal
Artículo 379.- Hecha efectiva en todo o parte la
caución, no tendrá acción el que la hubiere constituido
para pedir la devolución a título de pago indebido,
pero le quedará a salvo su derecho para reclamar la
indemnización que corresponda, del procesado o de sus
causas-habientes, en conformidad a las reglas legales.