Artículo 375 bis del Código de Procedimiento Penal

Artículo 375 bis.- Si la caución ha consistido en
un depósito de dinero, y no comparece el procesado en
el tiempo que se le fijare por el juez, éste hará
efectiva la caución girando la cantidad consignada a la
orden de la Junta de Servicios Judiciales.