Artículo 363 del Código de Procedimiento Penal

Art. 363. (386) Sólo podrá denegarse la libertad
provisional, por resolución fundada, basada en
antecedentes calificados del proceso, cuando la
detención o prisión sea estimada por el Juez
como necesaria para el éxito de las investigaciones
del sumario, o cuando la libertad del detenido o preso
sea peligrosa para la seguridad de la sociedad o del
ofendido.

Se entenderá que la detención o prisión preventiva
es necesaria para el éxito de las investigaciones, sólo
cuando el juez considerare que existe sospecha grave y
fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la
investigación, mediante conductas tales como la
destrucción, modificación, ocultación o falsificación de
elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a
coimputados, testigos, peritos o terceros para que
informen falsamente o se comporten de manera desleal o
reticente.

Para estimar si la libertad del imputado resulta o
no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el juez
deberá considerar especialmente alguna de las siguientes
circunstancias: la gravedad de la pena asignada al
delito; el número de delitos que se le imputare y el
carácter de los mismos; la existencia de procesos
pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna
medida cautelar personal, en libertad condicional o
cumpliendo alguna de las penas sustitutivas contempladas
en la ley N° 18.216; la existencia de condenas anteriores
cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la
gravedad de los delitos de que trataren, y el haber
actuado en grupo o pandilla.

Se entenderá que la seguridad de la víctima del
delito se encuentra en peligro por la libertad del
detenido o preso cuando existan antecedentes calificados
que permitan presumir que éste pueda realizar atentados
en contra de ella o de su grupo familiar. Para la
aplicación de esta norma, bastará que esos antecedentes
le consten al juez por cualquier medio.

El tribunal deberá dejar constancia en el proceso,
en forma pormenorizada, de los antecedentes calificados
que hayan obstado a la libertad provisional, cuando no
pueda mencionarlos en la resolución, por afectar el
éxito de la investigación.

Para conceder la libertad provisional en los casos
a que se refiere este artículo, el tribunal deberá
requerir los antecedentes del detenido o preso al
Servicio de Registro Civil e Identificación por el medio
escrito u oral que estime más conveniente y expedito. El
Servicio de Registro Civil e Identificación estará
obligado a proporcionar de inmediato la información
pertinente, usando el medio más expedito y rápido para
ello, sin perjuicio de remitir con posterioridad los
antecedentes correspondientes.

Sólo estarán autorizados a solicitar oralmente la
información mencionada el juez o el secretario letrado
del tribunal, dejándose testimonio en el proceso de la
fecha y forma en que se requirió el informe respectivo
y, si la respuesta es oral, señalará además su fecha de
recepción, la individualización de la persona que la
emitió y su tenor.

Lo dispuesto en los dos incisos precedentes se
entenderá sin perjuicio de las actuaciones que se deban
efectuar para prontuariar al procesado.