Artículo 359 del Código de Procedimiento Penal
Art. 359. (382) Se suspenderá el decreto de detención o
de prisión preventiva contra una persona sindicada de
delito a que la ley no señale pena aflictiva, siempre que ella
afiance suficientemente su comparecencia al juicio y a la
ejecución de la sentencia que se pronuncie. Y si esa
persona da previamente fianza, no se librarán aquellos decretos.
En consecuencia, y sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 247 y 357, se concederá, de oficio o a petición
de parte, bajo fianza suficiente, la libertad provisional:
1° A los autores de delito a que la ley impone una pena
menor que las de presidio, reclusión, confinamiento,
extrañamiento y relegación menores en su grado máximo;
2° A los cómplices o a los encubridores de delitos a que
la ley señale una pena mayor que las del número
precedente, cuando según la ley haya de reducirse la pena a una
menor que las designadas en dicho número;
3° A los procesados de delito frustrado o de tentativa
que se hallen en el caso del número 1°; y
4° A los procesados como autores o cómplices o
encubridores de cualquier delito, siempre que, por las
circunstancias atenuantes que concurran o por las que resten una vez
compensadas ellas con las agravantes del caso, la pena sea
menor que las expresadas en el mismo número 1°.