Artículo 357 del Código de Procedimiento Penal

Art. 357. (380) Una vez averiguado que el delito de
que se trata está sancionado únicamente con penas
pecuniarias o privativas de derechos, o con una pena
privativa o restrictiva de la libertad de duración no
superior a la de presidio menor en su grado mínimo, se
decretará la libertad provisional del procesado, sin
exigirle caución alguna.

Pero éste deberá permanecer en el lugar del juicio
hasta su terminación y presentarse a los actos del
procedimiento y a la ejecución de la sentencia,
inmediatamente que fuere requerido o citado conforme a
los artículos 247, 249 y 250.