Artículo 354 del Código de Procedimiento Penal
Art. 354. (377) En el acta que se levantará para
hacer constar la diligencia del careo, se pondrá
testimonio con toda exactitud de las preguntas,
reconvenciones y respuestas de las personas careadas,
redactándolas el juez, en cuanto sea posible, con las
mismas palabras con que hubieren sido expresadas.
El careo podrá ser recogido mediante versión
taquigráfica o en aparatos de estenotipia o
fonograbadores y en tal caso tendrá aplicación lo
dispuesto en el artículo 330.