Artículo 351 del Código de Procedimiento Penal

Artículo 351.- Cuando los testigos o los procesados
entre sí, o aquéllos con éstos, discordaren acerca de
algún hecho o de alguna circunstancia que tenga interés
en el sumario, podrá el juez confrontar a los
discordantes a fin de que expliquen la contradicción o
se pongan de acuerdo sobre la verdad de lo sucedido.
Procederá asimismo esta diligencia con respecto a los
querellantes y meros inculpados.

No será procedente el careo de las personas que no
tienen obligación de prestar declaración como testigos,
salvo que hubieren consentido en declarar ni lo será
tampoco con respecto a aquellas que no están obligadas
a concurrir.

Tampoco procederá el careo entre inculpados o
procesados y la víctima en los delitos contemplados en
los artículos 361 a 367 bis del Código Penal y en el
artículo 375 del mismo cuerpo legal. Si el juez lo
estima indispensable para la comprobación del hecho o la
identificación del delincuente, deberá emplear el
procedimiento indicado en el inciso primero del artículo
355, reputándose a la víctima como testigo ausente, a
menos que ella consienta expresamente en el careo.