Artículo 350 bis del Código de Procedimiento Penal
Artículo 350 bis.- Si por la declaración indagatoria
o por otro medio se supiere que el inculpado ha sido
sometido a proceso en otra ocasión, se hará agregar a los
autos un certificado del secretario del Juzgado que
tuvo a su cargo el proceso, o del archivero judicial, en
el que conste la fecha de comisión del delito, la fecha de
la sentencia o del archivo judicial, en su caso, la
individualización de los procesados, la parte dispositiva del
fallo y el hecho de encontrarse o no ejecutoriado y si ha
sido o no cumplida. Podrá, no obstante, el tribunal
ordenar expresamente que se agregue copia íntegra del fallo.
Si el proceso anterior hubiere sido instruido en rebeldía
del procesado, o si se hallare todavía pendiente se
acumularán los juicios ante el juez a quien corresponda conocer
de ellos, sin perjuicio de que pueda ordenarse su
sustanciación por cuerda separada.