Artículo 350 del Código de Procedimiento Penal
Art. 350. (373). El juez podrá, cuando lo considere
conveniente, practicar las indagaciones necesarias para
apreciar el carácter y la conducta anterior del inculpado o
procesado, y no podrá negarse a practicar esta investigación
cuando el mismo inculpado o procesado la solicitare.