Artículo 348 del Código de Procedimiento Penal
Art. 348. (371) Si el juez advirtiere en el
procesado indicios de enajenación mental, le someterá
inmediatamente a la observación de facultativos en el
establecimiento en que se hallare detenido, o en uno
para enfermos mentales, si fuere más a propósito o si
aquél está en libertad.
Sin perjuicio de este reconocimiento, el juez recibirá
información acerca del estado mental del procesado. En esta
información serán oídas las personas que puedan deponer
con acierto, en razón de sus circunstancias personales o de
las relaciones que hayan tenido con el inculpado o
procesado antes y después de haberse ejecutado el hecho.