Artículo 347 bis a del Código de Procedimiento Penal

Artículo 347 bis A.- En ningún caso la declaración
acerca de si el menor ha obrado o no con discernimiento
prevista en la Ley de Menores, podrá ser demorada más
de quince días. Si el Juez de Menores no ha recibido
los informes técnicos correspondientes, prescindirá de
ellos para formular la declaración.

La internación del menor, cuando proceda con arreglo
a la ley, será considerada privación de libertad para
todos los efectos legales. El juez del crimen deberá
otorgarle la excarcelación, si fuere procedente de
acuerdo con las reglas generales, sin que constituya
impedimento para hacerlo el hecho de no haberse
efectuado o estar pendiente la declaración de
discernimiento.