Artículo 347 bis del Código de Procedimiento Penal
Artículo 347 bis.- Si el inculpado expresa ser menor
de dieciocho años o esta circunstancia es conocida o
presumida por otro medio, el juez mandará agregar al
proceso su certificado de nacimiento, practicando, al
efecto, las diligencias del caso.
Los jueces podrán encomendar, aun telefónicamente,
a otros jueces, a las autoridades de Investigaciones o
de Carabineros del lugar donde haya sido inscrito el
nacimiento del presunto menor, que se constituyan en
las oficinas del Registro Civil para determinar la
fecha del nacimiento y la comunique por la misma vía o
por otra, y de la información así obtenida se dejará
constancia en la causa. Podrán también obtener esta
información directamente del Oficial Civil, por las
vías más rápidas, incluso por teléfono o radio.
No encontrándose la inscripción, el juez hará lo
posible por agregar, en los mismos términos que
preceden, el certificado de parto o su fe de bautismo
y oirá al Consejo Técnico de la casa de Menores
correspondiente, o al funcionario que se haya designado
en su lugar; en su defecto, pedirá dictamen a algún
facultativo y recibirá las informaciones de parientes
o conocidos del menor, a fin de determinar su edad,
sobre el cual dictará resolución expresa.
Si es ostensible que el inculpado es menor de
dieciséis años, se lo pondrá de inmediato y
provisionalmente a disposición del Juez de Menores,
sin perjuicio de practicar las diligencias previstas
en los incisos anteriores, y de proceder en
consecuencia según fuere el resultado de las mismas.