Artículo 345 del Código de Procedimiento Penal

Artículo 345.- Los alcaides de las cárceles y los
jefes de los lugares de detención, tomarán las
precauciones necesarias para que los presos o detenidos,
no hagan en su persona o traje alteración alguna que
pueda dificultar su reconocimiento; y si en los
establecimientos expresados hubiere traje reglamentario,
conservarán el que lleven dichos presos o detenidos al
ingresar en ellos, a fin de que puedan vestirlo cuantas
veces sea necesario para diligencias de reconocimiento.