Artículo 344 del Código de Procedimiento Penal
Art. 344. (366) Cuando fueren varios los que hubieren de
reconocer a una persona, la diligencia de reconocimiento
se practicará separadamente con cada uno de ellos, sin que
puedan comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el
último reconocimiento.
Cuando fueren varios los que hubieren de ser reconocidos
por una misma persona, podrá hacerse el reconocimiento de
todos en un solo acto.