Artículo 343 del Código de Procedimiento Penal
Art. 343. (365) La diligencia de reconocimiento se
practicará poniendo a la vista del que hubiere de
verificarlo, la persona que haya de ser reconocida,
vestida, si fuere posible, con el mismo traje que
llevaba en el momento en que se dice cometido el delito,
y acompañada de otras seis o más personas de
circunstancias exteriores semejantes.
A presencia de todas ellas o desde un punto en que
no pueda ser visto, según el juez lo estimare más
conveniente, el que practicare el reconocimiento,
juramentado de antemano, manifestará si se encuentra
entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella
a quien se hubiere referido en sus declaraciones y, en
caso afirmativo, cuál de ellas es.
Antes del reconocimiento, el juez interrogará al
testigo, preguntándole si conocía al inculpado y desde
qué fecha, si lo había visto personalmente o en imágen,
invitándolo a que lo describa en sus rasgos más
característicos, y cuidará de que no reciba indicación
alguna de que pueda deducir cuál es la persona a
quién va a señalar.