Artículo 336 del Código de Procedimiento Penal
Art. 336. (358) El inculpado podrá declarar cuantas veces
quisiere, y el juez le recibirá inmediatamente la
declaración si tuviere relación con la causa.
Art. 336. (358) El inculpado podrá declarar cuantas veces
quisiere, y el juez le recibirá inmediatamente la
declaración si tuviere relación con la causa.