Artículo 330 del Código de Procedimiento Penal

Artículo 330.- El inculpado o procesado podrá dictar
por sí mismo su declaración bajo la dirección del juez.
Si no lo hiciere, la dictará éste, procurando en lo
posible emplear las mismas palabras de que aquél se
hubiere valido.

El inculpado podrá, asimismo, leer la declaración
una vez escrita, y el juez le advertirá que tiene este
derecho. Si no usare de él la leerá en alta voz el
secretario a su presencia. Si agrega o corrige alguna
parte de su declaración, se consignará al final sin
alterar lo escrito.

El juez podrá ordenar que la declaración del
inculpado se recoja mediante versión taquigráfica o en
aparatos de estenotipia o fonograbadores.

Los taquígrafos o estenotipistas prestarán juramento
de ser veraces y de no revelar el secreto del sumario,
y deberán traducir el texto inmediatamente.

Si la versión es fonograbada, tendrá el inculpado
derecho a oírla, y de ampliar o de aclarar su dichos de
inmediato. Se levantará un acta en que se transcriba
la versión fonograbada bajo la vigilancia del
secretario, salvo que el juez quisiere controlarla
personalmente. El declarante, en ambos casos, tendrá
derecho a cerciorarse del acta y firmarla.

El texto taquigráfico se guardará en la custodia
del secretario. Lo mismo se hará con la versión
fonograbada si el juez lo estima necesario; pero
podrá hacerla desaparecer si se ha transcrito la
declaración y el inculpado ha aceptado la transcripción.

Igual sistema podrá adoptar el juez, si lo estima
conveniente, con respecto a las declaraciones de los
testigos.