Artículo 326 del Código de Procedimiento Penal

Art. 326. (348) Cuando el juez considere conveniente el
examen del inculpado en el lugar mismo en que ocurrieron
los hechos sobre los cuales deba ser interrogado, o ante las
personas o cosas con ellos relacionadas, procederá a
practicar la diligencia en la forma dispuesta por el artículo
212.