Artículo 323 del Código de Procedimiento Penal

Art. 323. (345) Es absolutamente prohibido no sólo el
empleo de promesas, coacción o amenazas para obtener que el
inculpado declare la verdad, sino también toda pregunta
capciosa o sugestiva, como sería la que tienda a suponer
reconocido un hecho que el inculpado no hubiere verdaderamente
reconocido.

A fin de asegurar el cumplimiento de lo establecido
en la condición 2a. del artículo 481, el Juez deberá
adoptar todas las medidas necesarias para cerciorarse de
que el inculpado o procesado no haya sido objeto de
tortura o de amenaza de ella antes de prestar su confesión,
debiendo especialmente comprobar el cumplimiento de lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 272 bis. La
negligencia grave del Juez en la debida protección del detenido
será considerada como infracción a sus deberes, de
conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico de Tribunales.