Artículo 317 del Código de Procedimiento Penal

Art. 317. (339) El que tuviere conocimiento de que una
persona se encuentra detenida en un lugar que no sea de los
destinados a servir de casa de detención o de prisión,
estará obligado a denunciar el hecho, bajo la responsabilidad
penal que pudiere afectarle, a cualquiera de los
funcionarios indicados en el artículo 83, quienes deberán
transmitir inmediatamente la denuncia al tribunal que juzguen
competente.

A virtud del aviso recibido o noticia adquirida de
cualquier otro modo, se trasladará el juez, en el acto, al lugar
en que se encuentre la persona detenida o secuestrada y
la hará poner en libertad. Si se alegare algún motivo legal
de detención, dispondrá que sea conducida a su presencia
e investigará si efectivamente la medida de que se trata
es de aquellas que en casos extraordinarios o especiales
autorizan la Constitución o las leyes.

Se levantará acta circunstanciada de todas estas
diligencias en la forma ordinaria.