Artículo 313 bis del Código de Procedimiento Penal
Artículo 313 bis.- Cuando la Corte comprobare que
el arresto, detención o prisión arbitraria o la
irregularidad que dió lugar al recurso existió al
momento de su interposición, pero que con posterioridad
fue puesto en libertad el detenido o preso o se
subsanaron los defectos reclamados, acogerá el amparo
para los efectos de declarar la existencia de la
infracción y hacer uso de sus facultades disciplinarias,
o de las medidas que se indican en los artículos 311 y
y 313.