Artículo 305 bis d del Código de Procedimiento Penal

Art. 305 bis D. Las personas afectadas por el
arraigo, sea judicial o de pleno derecho, sólo podrán
ausentarse del territorio nacional con autorización del
juez que conozca o haya conocido de la causa, por el
tiempo que en la misma resolución se fije, y sin que se
paralice, en su caso, la marcha regular del proceso.

El solicitante deberá rendir caución cuya naturaleza
y monto fijará el juez en la misma resolución que
autoriza la ausencia.

Si el arraigado no regresa dentro del plazo señalado
por el juez, se hará efectiva la caución sin más
trámite, a beneficio de la Junta de Servicios
Judiciales.

El quebrantamiento del arraigo será sancionado con
prisión en su grado máximo o presidio menor en su grado
mínimo. Se entiende que este delito se comete en Chile,
sea que se haya burlado el arraigo judicial o de pleno
derecho ausentándose del territorio nacional, sea que
el arraigado no haya retornado al país en el plazo
debido.