Artículo 305 bis b del Código de Procedimiento Penal
Art. 305 bis B. El arraigo podrá decretarse de
oficio, a petición del Ministerio Público o del
querellante particular y producirá efecto por el solo
hecho de decretarse; no obstante, deberá ser comunicado
personalmente al afectado por el organismo policial que
el tribunal determine, sin perjuicio de su notificación
judicial una vez que preste declaración indagatoria.