Artículo 305 bis a del Código de Procedimiento Penal

Art. 305 bis A. En casos graves y urgentes, el juez
podrá prohibir la salida del territorio nacional al
inculpado respecto de quien existan antecedentes que,
apreciados en conciencia, sean bastantes para estimar
que en el sumario podrá ser decretada su detención y que
tratará de sustraerse a la acción de la justicia.

Para este efecto, dictará orden de arraigo por un
lapso no superior a sesenta días, el que no podrá
prorrogarse en virtud del mismo hecho que motiva la
orden. Transcurrido el plazo por el cual se decretó, el
arraigo quedará sin efecto. El juez deberá comunicarlo
de inmediato a la misma autoridad policial a quien
impartió la orden sin más trámites.

El juez, de oficio o a petición de parte, podrá
poner término al arraigo durante su vigencia, si los
antecedentes del proceso lo justifican.

Si dentro del plazo fijado para el arraigo el
inculpado es detenido y dejado luego en libertad por no
existir méritos para someterlo a proceso, el juez deberá
establecer en la misma resolución si se mantiene el
arraigo o se le deja sin efecto.

No se decretará arraigo tratándose de delitos que
sólo hacen procedentes la citación, sin perjuicio que él
pueda derivar de las resoluciones a que se refiere el
artículo 305 bis C.

Las resoluciones que den lugar al arraigo o lo
denieguen, serán apelables en el solo efecto devolutivo,
y la vista del recurso gozará de la preferencia
establecida en el inciso quinto del artículo 69 del
Código Orgánico de Tribunales.