Artículo 30 del Código de Procedimiento Penal
Art. 30. (50) El querellante podrá desistirse de la
acción penal, sea ésta pública o privada.
Si la acción fuere pública, el juicio seguirá adelante,
constituyéndose el Ministerio Público en parte principal, a
falta de otro acusador particular.
Si la acción fuere privada, podrá, además, ponerse
término al juicio mediante una transacción. Pero el
desistimiento o la transacción no producirá en ningún caso el efecto
de que se devuelva la multa que hubiere sido satisfecha por
vía de pena.