Artículo 3 del Código de Procedimiento Penal

Art. 3°.- La ejecución de las sentencias en materia
criminal se efectuará en la forma que para cada caso esté
indicada en el Código Penal, sin perjuicio de lo
establecido en el Libro IV de este Código.

Las sentencias extranjeras no se ejecutarán en Chile, en
cuanto impongan penas.

Sin embargo, si la sentencia penal extranjera recae sobre
crímenes o simples delitos perpetrados fuera del
territorio de la República que queden sometidos a la jurisdicción
chilena, la pena o parte de ella que el procesado hubiere
cumplido en virtud de tal sentencia, se computará en la
que se le impusiere de acuerdo con la ley nacional, si ambas
son de similar naturaleza y, si no lo son, se atenuará
prudencialmente la pena.

Tendrá también valor en Chile el fallo condenatorio
extranjero para determinar la calidad de reincidente o
delincuente habitual del procesado.

La sentencia absolutoria pronunciada en el extranjero
tendrá valor en Chile para todos los efectos legales, a menos
que recaiga sobre algún delito cometido en el territorio
nacional o en los demás lugares sometidos a la
jurisdicción chilena, o sobre alguno cometido en el extranjero y que
deba juzgarse en Chile.

Lo dicho en este artículo es sin perjuicio de lo
dispuesto en normas especiales.