Artículo 296 del Código de Procedimiento Penal
Art. 296. (318) No se pondrán prisiones al detenido
o preso, ni se adoptará contra él ninguna otra medida
extraordinaria de seguridad, sino en los casos de
desobediencia, violencia o rebelión, o cuando esta
medida parezca necesaria para la seguridad de los demás
detenidos o para evitar el suicidio o la evasión,
intentados de alguna manera.
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