Artículo 296 del Código de Procedimiento Penal

Art. 296. (318) No se pondrán prisiones al detenido
o preso, ni se adoptará contra él ninguna otra medida
extraordinaria de seguridad, sino en los casos de
desobediencia, violencia o rebelión, o cuando esta
medida parezca necesaria para la seguridad de los demás
detenidos o para evitar el suicidio o la evasión,
intentados de alguna manera.

!|