Artículo 293 del Código de Procedimiento Penal

Art. 293. (315) La detención, así como la prisión
preventiva, debe efectuarse de modo que se moleste la
persona o se dañe la reputación del procesado lo menos
posible. La libertad de éste será restringida en los
límites estrictamente necesarios para mantener el orden
del establecimiento y para asegurar su persona e impedir
las comunicaciones que puedan entorpecer la investigación.

El detenido o preso, aunque se encuentre
incomunicado, tiene derecho a que, en su presencia,
a la mayor brevedad y por los medios más expeditos
posibles se informe a su familia, a su abogado o a
la persona que indique, del hecho y la causa de su
detención o prisión. El aviso deberá darlo el encargado
de la guardia del recinto policial al cual fue conducido,
o el secretario del tribunal ante el cual fue puesto a
disposición, si no se hubiere dado con anterioridad.
Los funcionarios señalados dejarán constancia de haber
dado el aviso.

El funcionario encargado del establecimiento
policial o carcelario en que se encuentre el detenido
antes de ser puesto a disposición del tribunal, no
podrá rehusar que éste conferencie con su abogado en
presencia de aquél, hasta por treinta minutos cada día,
exclusivamente sobre el trato recibido, las condiciones
de su detención y sobre los derechos que puedan
asistirle.

La negativa o el retardo injustificado en el
cumplimiento de lo establecido en los dos incisos
precedentes serán sancionados disciplinariamente con la
suspensión del cargo, en cualquiera de sus grados, por
la respectiva superioridad de la institución a la cual
pertenezca el funcionario infractor o por la autoridad
judicial que corresponda.