Artículo 291 del Código de Procedimiento Penal
Art. 291. (313) El jefe de un establecimiento que
recibiere a una persona en calidad de detenido o preso,
dará parte del hecho al juez competente inmediatamente
después del ingreso o, si no fuere hora de despacho, en
la primera hora de la audiencia próxima.
Si la aprehensión hubiere sido efectuada sin orden
judicial por un particular, por un Alcalde o por la
policía, el detenido será puesto a disposición del juez
al tiempo de comunicarle la detención. Si ésta hubiere
sido decretada por un Intendente o Gobernador, el
el inculpado será puesto a disposición del juez, con
todos los antecedentes relativos a la detención, en el
el menor plazo posible; el cual nunca podrá exceder de
cuarenta y ocho horas.
El individuo detenido o preso por orden judicial,
queda por el mismo hecho a dispoción del juez de la
causa.